Pensiones
Concepto No.
1999004136-2. Septiembre 20 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades
Administradoras de Pensiones y Cesantía.
Síntesis: Modalidades de pensión y traslado
entre administradoras de pensiones. Excedentes de libre disponibilidad.
[§ 0127] «``1. De acuerdo con el
decreto (sic) 85 de la Ley 100 de 1993, podría un afiliado retirar
excedentes de libre disponibilidad cada vez que los requiera o estos deben
ser pagados una única vez en la vida y al momento de solicitar
su pensión?
"De poderse realizar la devolución de
excedentes cada vez que el afiliado los solicite, cómo se deberían
calcular estos: ¿Sobre los rendimientos del dinero en la cuenta individual,
reprogramando la pensión y disminuyendo la mesada (en caso de ser
un Retiro Programado), etc?''
Al respecto, es pertinente señalar que el artículo
85 de la Ley 100 de 1993 consagra que, "Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión,
el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono
pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para
que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada,
o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento
(70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder
de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha
respectiva;
b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del
retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento
(110%) de la pensión mínima legal vigente.''
En consecuencia, como claramente se desprende de la lectura
del citado artículo, el pago de los excedentes de libre disponibilidad
procede únicamente desde el momento en que el afiliado opte por
contratar una pensión en cualquiera de las modalidades previstas
en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando dicha
pensión cumpla con los requisitos señalados en el artículo
85 antes citado.
"2. Es posible para un afiliado que opte por
una pensión anticipada retirar el máximo capital posible
en un lapso de ``n'' meses (siendo ``n'' un entero superior a 1e (sic)
inferior a 36) y dejar el capital mínimo requerido para recibir
una pensión equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Vigente
(SMLV)?''
En cuanto a este punto, los artículos 80, 81 y
82 de la ley 100 de 1993 establecen que, "Artículo 80.
Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad
de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata
directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el
pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones
de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos
tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos
de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores
inferiores a la pensión mínima vigente del momento''.
"Artículo 81 Retiro Programado. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado
o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora,
con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional
a que hubiere lugar.
"Para estos efectos, se calcula cada año
una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir
el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario
para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.
La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha
anualidad.
"El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras
el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá
ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios
una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
"Lo dispuesto en el inciso anterior, no será
aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere
lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima,
y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión
mínima.
"Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos
que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté
disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán
la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán
al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.''
"Artículo 82. Retiro
Programado con renta vitalicia diferida. El retiro programado con
renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual
un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta
vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha
determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los
fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado,
durante el período que medie entre la fecha que ejerce la opción
por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience
a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada
tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima
de vejez vigente.''
Como se observa, las citadas normas establecen que tanto
en la renta vitalicia, inmediata o diferida, como en el retiro programado
el valor de la pensión debe ser uniforme en términos
de poder adquisitivo constante, calculada según la tabla de mortalidad
que establezca la Superintendencia Bancaria.
Por lo anterior, resulta claro que no es posible en ninguna
de las modalidades de pensión establecidas en el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad que el afiliado que opta por pensionarse
anticipadamente, retire el máximo capital posible en un lapso X
de tiempo, manteniendo en su cuenta sólo el capital necesario para
financiar una pensión igual a un salario mínimo legal mensual
vigente.
"3. ¿Qué tasa de interés debería
utilizar una AFP para efectuar los cálculos de un Retiro Programado?
De existir reglamentación sobre este tema le agradecería
que me la hiciera conocer.''
Al respecto, el artículo primero de la Resolución
No. 610 de 1994, (...), señala que "Las entidades administradoras
del Sistema General de Pensiones y las correspondientes entidades
aseguradoras de vida al efectuar los cálculos que involucran la
utilización de las tablas de mortalidad, de invalidez de activos,
de mortalidad de inválidos y de rentistas, adoptadas por la Superintendencia
Bancaria mediante Resolución 585 del 11 de abril de 1994, para
efectos del cálculo de reservas, deberán emplear un interés
técnico del cuatro porciento (4%)'' (se resalta).
"4. ¿Cuando se pacta un Retiro Programado(RP)
con una Renta Vitalicia (RV) diferida, debería la AFP remitir a
la Aseguradora que compre la RV, el capital para esta (sic), en el momento
en que se firme el contrato o en el momento en que se comience a recibir
la mesada por parte de la aseguradora?''
Sobre el particular, el artículo 82 de la ley
100 de 1993 señala que, "El retiro programado con renta
vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado
contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia
con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada,
reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes
para obtener de la administradora un retiro programado, durante el
periodo que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta
modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser
pagada por la aseguradora''.
Por su parte, los ordinales 2) y 3), literal b., numeral
1.4. del capítulo segundo del título sexto de la Circular
Externa 007 de 1996, disponen que ``La prima será única,
pagadera en una sóla vez por la sociedad que administre el fondo
de pensiones en la cual se encuentra el afiliado (…)'' y que
la póliza entra en vigencia ``(…) a partir de la fecha
en que se efectúe el traspaso de la prima única por parte
de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre incorporado
el afiliado''.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que una vez
el afiliado o sus beneficiarios elijan como modalidad de pensión
el retiro programado con renta vitalicia diferida y hayan escogido la
compañía aseguradora respectiva, la administradora de fondos
de pensiones correspondiente, deberá adelantar las gestiones tendientes
a contratar la renta vitalicia diferida, para lo cual deberá en
la misma fecha en que se celebre el contrato de seguro realizar el traspaso
de la prima única, con el fin de que el mismo entre en vigencia
y pueda predicarse la obligación de la aseguradora de efectuar
el pago de la pensión dentro del términos señalados
por el afiliado y la ley.
"5. Se podría, en un evento especial,
solicitar a la AFP que se suspenda, por un periodo indeterminado, el pago
de una mesada pensional?''
En primer lugar, es preciso recordar que por su naturaleza
las disposiciones que regulan lo relacionado con el Sistema de Seguridad
Social en Colombia son normas de orden público y, por ende inmodificables. Así mismo, el artículo 48 de la Constitución
Nacional establece que, "la Seguridad Social es un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley''.
"Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social. (…)'' (se resalta).
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, es oportuno
precisar que, tal como lo ha sostenido este Despacho, "(…)
de acuerdo con su finalidad, las pensiones son prestaciones que en principio
tienen la vocación de permanencia, es decir que una vez reconocidas
y salvo los eventos expresamente contemplados en la ley (v.gr. el de los
servidores públicos retirados del servicio por pensión,
cuando se reintegran al servicio para ocupar determinados cargos), no
existe la posibilidad de solicitar su suspensión. En este sentido
basta recordar también que en todas las modalidades de pensión
dentro del régimen de ahorro individual se habla de pagos mensuales
y no existe disposición que autorice su suspensión (…)''
(subraya ajena al texto original) (Concepto 1998055282-2 del 4 de agosto
de 1999).
Con fundamento en lo anterior, esto es, teniendo en cuenta
la naturaleza de las normas que rigen el Sistema General de Pensiones
y el carácter de irrenunciable que la Constitución Política
le otorga a la Seguridad Social, considera este Despacho que las sociedades
administradoras no pueden suspender el pago de las mesadas pensionales.
"6. Es posible para un pensionado (por invalidez,
vejez o muerte) trasladarse a una administradora de fondos pensionales
diferente a aquella que lo pensionó? De ser afirmativo como se
realizaría el traslado?''
Al respecto, el artículo 107 de la Ley 100 de
1993 señala que "Todo afiliado al régimen (Ahorro
Individual con Solidaridad) y que no haya adquirido la calidad de pensionado,
podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual
de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones
autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora (…)'' (paréntesis ajeno al texto original).
Con base en lo anterior, resulta claro que la facultad
que la ley otorga a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual
de trasladarse entre administradoras o entre planes, se encuentra restringida
al hecho de que le afiliado no haya adquirido la calidad de pensionado.
En consecuencia, una vez el trabajador alcance tal status no cuenta con
la facultad de trasladarse entre administradoras de fondos de pensiones»
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