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martes, 26 de febrero de 2013

Concepto No. 1999004136-2. Septiembre 20 de 1999

Pensiones

Concepto No. 1999004136-2. Septiembre 20 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.

Síntesis: Modalidades de pensión y traslado entre administradoras de pensiones. Excedentes de libre disponibilidad.
[§ 0127] «``1. De acuerdo con el decreto (sic) 85 de la Ley 100 de 1993, podría un afiliado retirar excedentes de libre disponibilidad cada vez que los requiera o estos deben ser pagados una única vez en la vida y al momento de solicitar su pensión?

"De poderse realizar la devolución de excedentes cada vez que el afiliado los solicite, cómo se deberían calcular estos: ¿Sobre los rendimientos del dinero en la cuenta individual, reprogramando la pensión y disminuyendo la mesada (en caso de ser un Retiro Programado), etc?''
 
Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 85 de la Ley 100 de 1993 consagra que, "Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva;
b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.''
 
En consecuencia, como claramente se desprende de la lectura del citado artículo, el pago de los excedentes de libre disponibilidad procede únicamente desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando dicha pensión cumpla con los requisitos señalados en el artículo 85 antes citado.
 
"2. Es posible para un afiliado que opte por una pensión anticipada retirar el máximo capital posible en un lapso de ``n'' meses (siendo ``n'' un entero superior a 1e (sic) inferior a 36) y dejar el capital mínimo requerido para recibir una pensión equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Vigente (SMLV)?''
En cuanto a este punto, los artículos 80, 81 y 82 de la ley 100 de 1993 establecen que, "Artículo 80. Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento''. 
 
"Artículo 81 Retiro Programado. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar.
"Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. 
 
"El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. 
 
"Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. 
 
"Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.'' 
 
"Artículo 82. Retiro Programado con renta vitalicia diferida. El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente.''
 
Como se observa, las citadas normas establecen que tanto en la renta vitalicia, inmediata o diferida, como en el retiro programado el valor de la pensión debe ser uniforme en términos de poder adquisitivo constante, calculada según la tabla de mortalidad que establezca la Superintendencia Bancaria. 
 
Por lo anterior, resulta claro que no es posible en ninguna de las modalidades de pensión establecidas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que el afiliado que opta por pensionarse anticipadamente, retire el máximo capital posible en un lapso X de tiempo, manteniendo en su cuenta sólo el capital necesario para financiar una pensión igual a un salario mínimo legal mensual vigente.
 
"3. ¿Qué tasa de interés debería utilizar una AFP para efectuar los cálculos de un Retiro Programado? De existir reglamentación sobre este tema le agradecería que me la hiciera conocer.''
Al respecto, el artículo primero de la Resolución No. 610 de 1994, (...), señala que "Las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida al efectuar los cálculos que involucran la utilización de las tablas de mortalidad, de invalidez de activos, de mortalidad de inválidos y de rentistas, adoptadas por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución 585 del 11 de abril de 1994, para efectos del cálculo de reservas, deberán emplear un interés técnico del cuatro porciento (4%)'' (se resalta). 
 
"4. ¿Cuando se pacta un Retiro Programado(RP) con una Renta Vitalicia (RV) diferida, debería la AFP remitir a la Aseguradora que compre la RV, el capital para esta (sic), en el momento en que se firme el contrato o en el momento en que se comience a recibir la mesada por parte de la aseguradora?''
Sobre el particular, el artículo 82 de la ley 100 de 1993 señala que, "El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el periodo que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora''.
 
Por su parte, los ordinales 2) y 3), literal b., numeral 1.4. del capítulo segundo del título sexto de la Circular Externa 007 de 1996, disponen que ``La prima será única, pagadera en una sóla vez por la sociedad que administre el fondo de pensiones en la cual se encuentra el afiliado (…)'' y que la póliza entra en vigencia ``(…) a partir de la fecha en que se efectúe el traspaso de la prima única por parte de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre incorporado el afiliado''.
 
Con fundamento en lo anterior, se concluye que una vez el afiliado o sus beneficiarios elijan como modalidad de pensión el retiro programado con renta vitalicia diferida y hayan escogido la compañía aseguradora respectiva, la administradora de fondos de pensiones correspondiente, deberá adelantar las gestiones tendientes a contratar la renta vitalicia diferida, para lo cual deberá en la misma fecha en que se celebre el contrato de seguro realizar el traspaso de la prima única, con el fin de que el mismo entre en vigencia y pueda predicarse la obligación de la aseguradora de efectuar el pago de la pensión dentro del términos señalados por el afiliado y la ley. 
 
"5. Se podría, en un evento especial, solicitar a la AFP que se suspenda, por un periodo indeterminado, el pago de una mesada pensional?''
En primer lugar, es preciso recordar que por su naturaleza las disposiciones que regulan lo relacionado con el Sistema de Seguridad Social en Colombia son normas de orden público y, por ende inmodificables. Así mismo, el artículo 48 de la Constitución Nacional establece que, "la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley''.
"Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)'' (se resalta). 
 
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, es oportuno precisar que, tal como lo ha sostenido este Despacho, "(…) de acuerdo con su finalidad, las pensiones son prestaciones que en principio tienen la vocación de permanencia, es decir que una vez reconocidas y salvo los eventos expresamente contemplados en la ley (v.gr. el de los servidores públicos retirados del servicio por pensión, cuando se reintegran al servicio para ocupar determinados cargos), no existe la posibilidad de solicitar su suspensión. En este sentido basta recordar también que en todas las modalidades de pensión dentro del régimen de ahorro individual se habla de pagos mensuales y no existe disposición que autorice su suspensión (…)'' (subraya ajena al texto original) (Concepto 1998055282-2 del 4 de agosto de 1999).
 
Con fundamento en lo anterior, esto es, teniendo en cuenta la naturaleza de las normas que rigen el Sistema General de Pensiones y el carácter de irrenunciable que la Constitución Política le otorga a la Seguridad Social, considera este Despacho que las sociedades administradoras no pueden suspender el pago de las mesadas pensionales.
 
"6. Es posible para un pensionado (por invalidez, vejez o muerte) trasladarse a una administradora de fondos pensionales diferente a aquella que lo pensionó? De ser afirmativo como se realizaría el traslado?''
Al respecto, el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 señala que "Todo afiliado al régimen (Ahorro Individual con Solidaridad) y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora (…)'' (paréntesis ajeno al texto original).
Con base en lo anterior, resulta claro que la facultad que la ley otorga a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual de trasladarse entre administradoras o entre planes, se encuentra restringida al hecho de que le afiliado no haya adquirido la calidad de pensionado. En consecuencia, una vez el trabajador alcance tal status no cuenta con la facultad de trasladarse entre administradoras de fondos de pensiones»

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sábado, 23 de octubre de 2010

Sentencia T-250/07

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-250-07.htm

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Sentencia T-1052/08

http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2008/T-1052-08.htm

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Sentencia T-198/09

http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/T-198-09.htm

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Sentencia C-1024/04

http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2004/C-1024-04.htm

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Sentencia C-789/02

http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2002/C-789-02.htm

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Sentencia T-243/10

www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/T-243-10.htm

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